Fallo: Sociedad conyugal. Carácter de los bienes. Bienes gananciales. Condominio de cónyuges. Uso del bien por uno de los cónyuges. Pago de renta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala K
Puntos: 0
Visitas: 406
Sociedad conyugal. Carácter de los bienes. Bienes gananciales. Condominio de cónyuges. Uso del bien por uno de los cónyuges. Pago de renta
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala K
26 de octubre de 2007
--------------------------------------------------------------------------------
M. I., A. J. v. M., G. B.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala K
2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, 26 de octubre de 2007.
Considerando:
I. Contra el pronunciamiento dictado a fs. 134/136 se alzan ambas partes obrando los agravios de la actora a fs. 146/148, cuyo traslado fue contestado a fs. 155/159 y a fs. 150/153 el memorial de la demandada, que fue respondido a fs. 161/163.
II. Corresponde, en primer término, recordar que en la sustanciación del recurso de apelación, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aun frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la aludida garantía de la defensa en juicio, y delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. C. Nac. Civ., sala E, 24/9/1974, LL 1975-A-573; íd. sala G, 10/4/1985, LL 1985-C-267; conf. C. Nac. Esp. Civ. y Com., sala 1ª, 30/4/1984, ED 111-513).
Teniendo en cuenta ello, y dado que en la expresión de agravios de fs. 146/148 no se advierte un apartamiento por parte de la accionada a los principios fijados en el art. 265 del ritual, corresponde desestimar lo solicitado por la actora a fs. 150/151, en el sentido de que se declare desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
III. Que por una cuestión de orden metodológico y en virtud a la forma en que fueron expresados los agravios, parte de los que ambas partes formularán serán tratados en forma conjunta.
De la compulsa de las actuaciones surge que, con fecha 11/12/2006, las partes arribaron a un acuerdo en relación con estas actuaciones y los procesos seguidos por ejecución de alimentos y disolución de la sociedad conyugal.
En el pto. III de dicho convenio las partes fijaron la suma de $ 700 de canon locativo, respecto del inmueble sito en la calle Castro 891, de esta ciudad, al solo fin del dictado de la sentencia, sin que importe ello reconocer hechos ni derechos (ver fs. 119).
La demandada invoca en su memorial que dicho convenio no implicó el allanamiento a la pretensión de la contraria a fin de que se fije un canon locativo a su favor, sino sólo ponerse de acuerdo sobre la única prueba que restaba producir en autos.
Ahora bien, si bien la demandada a fs. 92 impugnó el informe pericial realizado por el perito tasador designado de oficio, la que no pudo ser evacuada por el experto pues en estas actuaciones se denunció su fallecimiento (ver fs. 111), la sala considera en forma coincidente con la a quo que el acuerdo arribado entre las partes en la audiencia de fecha 11/12/2006 no implicó sólo una convención en relación con la única prueba que restaba producir en autos -contestación a la impugnación articulada-, sino el acuerdo entre las partes sobre el valor locativo que le corresponde percibir a la actora por cada mes por el uso de la demandada del bien sito en la calle Castro 891, de esta ciudad.
Obsérvese, en este sentido, que incluso las partes en el pto. VI -compensaciones- pactaron que "...se retendrá al momento de la firma de la escritura traslativa de dominio del inmueble de la calle Castro: a) La suma de U$S 10.000 de lo que corresponda percibir a la Sra. M., como garantía de las resultas del juicio de fijación de canon locativo, que quedará depositada en la escribanía que intervenga en la operación de compraventa..." (ver fs. 119/120).
Más allá de ello, lo cierto es que la magistrada de la anterior instancia fundó su decisorio en el derecho que resulta del estado de indivisión postcomunitaria y que se le reconoce al titular de un bien ganancial, en tanto puede pretender un rédito por la ocupación que del mismo realiza la otra parte o un tercero, por ella (ver fs. 135).
En este sentido se ha dicho que "si el inmueble es ganancial y está probado que uno de los cónyuges lo ocupa exclusivamente desde la separación de hecho de las partes, es derecho del otro copartícipe en la indivisión postcomunitaria -como el condominio o el coheredero indiviso- el obtener una renta o canon que corresponda a su porción en la cotitularidad y que constituya una retribución por igual uso del que se ve privado. El ejercicio de esta facultad no es concesión graciosa del órgano jurisdiccional; el único requisito es el requerimiento al otro copartícipe ya que mientras no se exteriorice de ese modo, se considera que la tolerancia en la ocupación exclusiva comporta una tácita admisión del carácter gratuito" (conf. C. Nac. Civ., sala L, "P. de S., S. v. S., C. s/liquidación sociedad conyugal", del 5/5/1993; íd. sala B, del 9/3/1995; íd. sala A, "T., C. R. v. G., N. s/fijación valor locativo", del 4/7/2000).
En autos, se encuentra comprobado que luego de la intimación por carta documento de fs. 130/131 la demandada ocupó el inmueble ganancial sito en la calle Castro 891, de esta ciudad (ver fs. 37).
En la actualidad la accionada vive en la provincia de Salta (ver fs. 70, pos. 6ª), y en relación con el bien sito en la calle Castro 891 la misma ha expresado que lo entregó en comodato a los Sres. V. T. C. y A. J. V., sin haberse comprobado la conformidad del Sr. M. I. (ver fs. 47/49, 51 y 55), por lo que no ha perdido la libre disposición de dicho inmueble al firmar tal contrato, pues sólo ha entregado su tenencia.
Por otra parte, se advierte que la propia demandada en sus agravios insiste en que el bien sito en la calle Castro 891 sigue siendo sede de su hogar (ver fs. 147 vta.).
En función de ello, el valor locativo debe ser abonado por la demandada desde que la fecha en que la actora pretende su pago, esto es, el día 15/5/2003 (ver fs. 12, 151 y 153), pues no existe normativa legal alguna que imponga a la accionante el inicio de su demanda en un plazo determinado luego de la intimación extrajudicial, a excepción de las que rigen el instituto de la prescripción que en autos no han sido invocadas por las partes.
No cambia ello, el hecho de que la demandada haya invocado que no se debe canon locativo por un inmueble ganancial sede del hogar conyugal, que continúa siendo hogar de una de las partes, habida cuenta de la existencia de otro bien ganancial que es el hogar del otro cónyuge (ver fs. 147 vta.), atento los argumentos expuestos en los párrafos que anteceden y dado que la accionada tenía el derecho a reclamar un valor locativo por dicha vivienda, previa intimación fehaciente, pero en la audiencia de fecha 11/12/2006 desistió de tal pretensión (ver fs. 119 vta.).
La teoría de los actos propios constituye una regla de derecho, derivada del principio general de la buena fe, que sanciona como inadmisible toda pretensión lícita pero objetivamente contradictoria respecto del propio comportamiento anterior efectuado por el mismo sujeto. El fundamento radica en la confianza despertada en otro sujeto de buena fe, en razón de una primera conducta realizada. Esta buena fe quedaría vulnerada si fuese admisible aceptar y dar curso a la pretensión contradictoria (conf. Borda, Alejandro, "La teoría de los actos propios", Ed. Abeledo-Perrot, p. 11). Por ello, los agravios articulados por la demandada sobre este aspecto deben ser rechazados.
IV. Se agravia también la accionada de que la a quo le haya impuesto las costas del proceso.
Sobre el particular el art. 68, párr. 1º, CPCCN. (1), sienta el principio general de que "la parte vencida debe pagar los gastos de la contraria...". Sin embargo, no obstante la enfática consagración de este criterio objetivo, admite por vía de excepción la facultad judicial de "eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encuentre mérito para ello..." (artículo cit., párr. 2º).
Asimismo, el art. 69, párr. 1º del ritual dispone que "... en los incidentes también regirá lo establecido en el artículo anterior..."
Existe entonces una sensible atenuación de la regla general, al acordarse a los jueces el adecuado margen del arbitrio, que deberá ser ponderado en cada caso en particular, y siempre que surja debidamente justificada tal exención (C. Nac. Civ., sala C, R. 172736, del 21/5/1996; íd., R. 262724, del 8/4/1999 y sus citas, entre otros precedentes).
A juicio de la sala, en el caso no corresponde aplicar el criterio excepcional aludido, en vista de que lo decidido por la juzgadora no se trató de una cuestión dudosa en derecho ni presentó particularidades que ameriten la imposición de costas por su orden; lo que denota que las costas deben ser cargadas por la accionada.
En cuanto a los argumentos vertidos en relación con los alegados defectos del trámite de mediación previa cabe rechazarlos, dado que no resulta ser la etapa procesal oportuna para su invocación, pues la demandada al contestar la acción que se le incoara ningún planteo realizó sobre este aspecto.
Por tales consideraciones, El Tribunal Resuelve:
Modificar el pronunciamiento dictado a fs. 134/136. En consecuencia, el valor locativo fijado por la juzgadora deberá ser abonado por la demandada desde el día 15/5/2003; confirmando lo que demás decide y que fue materia de agravio. Las costas de la alzada se imponen a cargo de la parte vencida (art. 69 del ritual). Regístrese y devuélvase al juzgado de origen donde se practicarán las notificaciones correspondientes.- Lidia B. Hernández.- Oscar J. Ameal.- Silvia A. Díaz. (Sec.: Camilo Almeida Pons).
| Compartilo en | |||||||||
Datos del Artículo
Artículos Relacionados
Comentarios
